Una de las características esenciales del arbitraje, que diferencia claramente este sistema de resolución de conflictos de la jurisdicción, es la confidencialidad. Suele además considerarse como una de las principales ventajas del arbitraje. En efecto, el arbitraje es, en primer lugar, un medio privado de resolución de conflictos, que goza por tanto de privacidad frente a la p...
Una de las características esenciales del arbitraje, que diferencia claramente este sistema de resolución de conflictos de la jurisdicción, es la confidencialidad. Suele además considerarse como una de las principales ventajas del arbitraje.
En efecto, el arbitraje es, en primer lugar, un medio privado de resolución de conflictos, que goza por tanto de privacidad frente a la publicidad inherente a los procesos judiciales.
Pero privacidad y confidencialidad no son conceptos idénticos, y el arbitraje, entre nosotros, reúne ambas características. Es, como ya se ha dicho, un sistema privado en el que no rige el principio de publicidad de las actuaciones procesales de todo tipo de procedimientos jurisdiccionales previsto y desarrollado en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero además, el art. 24.2 de la Ley de Arbitraje establece el principio de confidencialidad, imponiendo a los árbitros, a las partes y a las instituciones arbitrales la obligación de guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
Por consiguiente las partes de un arbitraje, mediante la aplicación del principio de confidencialidad, evitan que se divulgue la existencia de la controversia, que podría tener efectos reputacionales negativos, pero también impide que se divulguen, como ocurre en la jurisdicción, informaciones de las empresas que se desea mantener en secreto y por tanto cuya difusión se quiere evitar.
En este sentido, conviene recordar que la ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, destaca la gran importancia de la información confidencial de las empresas. Y dicha norma faculta a los jueces a que puedan adoptar en los procedimientos basados en tal ley, medidas para mantener en secreto durante el juicio las informaciones confidenciales de las empresas.
Pues bien, en sede arbitral dichas medidas no son facultativas sino obligatorias, y no sólo en procedimientos sobre secretos empresariales sino en todos los procedimientos arbitrales.
No cabe, pues, la menor duda de la ventaja que la confidencialidad comporta frente a la publicidad general propia de las actuaciones procesales en la jurisdicción. El principio de confidencialidad ha sido ya tratado en anteriores números de esta revista, y lo será sin duda en nuevos números, dado que persistimos en la idea de proporcionar al lector trabajos sobre las materias más relevantes de derecho arbitral, como los que encontrará en el presente número.
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https://www.troa.es/libro/anuario-justicia-alternativa-n-15-ano-2019-_10348921034892Anuario Justicia Alternativa Nº 15, Año 2019.Una de las características esenciales del arbitraje, que diferencia claramente este sistema de resolución de conflictos de la jurisdicción, es la confidencialidad. Suele además considerarse como una de las principales ventajas del arbitraje.
En efecto, el arbitraje es, en primer lugar, un medio privado de resolución de conflictos, que goza por tanto de privacidad frente a la publicidad inherente a los procesos judiciales.
Pero privacidad y confidencialidad no son conceptos idénticos, y el arbitraje, entre nosotros, reúne ambas características. Es, como ya se ha dicho, un sistema privado en el que no rige el principio de publicidad de las actuaciones procesales de todo tipo de procedimientos jurisdiccionales previsto y desarrollado en la Constitución, en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Pero además, el art. 24.2 de la Ley de Arbitraje establece el principio de confidencialidad, imponiendo a los árbitros, a las partes y a las instituciones arbitrales la obligación de guardar la confidencialidad de las informaciones que conozcan a través de las actuaciones arbitrales.
Por consiguiente las partes de un arbitraje, mediante la aplicación del principio de confidencialidad, evitan que se divulgue la existencia de la controversia, que podría tener efectos reputacionales negativos, pero también impide que se divulguen, como ocurre en la jurisdicción, informaciones de las empresas que se desea mantener en secreto y por tanto cuya difusión se quiere evitar.
En este sentido, conviene recordar que la ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, destaca la gran importancia de la información confidencial de las empresas. Y dicha norma faculta a los jueces a que puedan adoptar en los procedimientos basados en tal ley, medidas para mantener en secreto durante el juicio las informaciones confidenciales de las empresas.
Pues bien, en sede arbitral dichas medidas no son facultativas sino obligatorias, y no sólo en procedimientos sobre secretos empresariales sino en todos los procedimientos arbitrales.
No cabe, pues, la menor duda de la ventaja que la confidencialidad comporta frente a la publicidad general propia de las actuaciones procesales en la jurisdicción. El principio de confidencialidad ha sido ya tratado en anteriores números de esta revista, y lo será sin duda en nuevos números, dado que persistimos en la idea de proporcionar al lector trabajos sobre las materias más relevantes de derecho arbitral, como los que encontrará en el presente número.
Francisco Tusquets Trias de Bes Director https://www.troa.es/imagenes/9788412/978841202438.webp49.8852.505.002.62InStockhttps://www.troa.es/imagenes/9788412/978841202438.webp1625125160257915985911595753160002415830801575702157290515708191561851
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