DESOBEDIENCIA, ESTADO DE ALARMA Y COVID-19

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En los últimos meses aplicadores e intérpretes del Derecho se han preguntado, una y otra vez, si el incumplimiento de la prohibición general de circular por las vías públicas establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el Estado de alarma, puede ser considerado, sin más, sin necesidad de desobedecer un posterior requerimiento individual realizado por un agente de la autoridad, una infracción administrativa grave de desobediencia (art 36.6 de la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana) o, incluso, un delito de desobediencia grave (art. 556.1 Código Penal).
Antes de que aquella pregunta, y sus múltiples respuestas, hayan ocupado la atención de los poderes y medios públicos, jurisprudencia y doctrina coincidían en que las normas no se desobedecen, sino que se incumplen o infringen y en que para estimar cometido un delito de desobediencia del art. 556.1 es preciso un requerimiento personal: debe ser este el desobedecido y no el mandato abstracto, no (o menos) personal, contenido en la norma. ¿Es realmente así? Más de un millón de propuestas de sanción por infracción administrativa y más de nueve mil detenidos después, el debate sigue, y seguirá largo tiempo, en la mesa.
Son muchas, y de gran importancia, las cuestiones necesitadas de urgente respuesta. Es preciso comprender la relación entre el Derecho Administrativo sancionador y el Derecho Penal, de carácter subsidiario aquel y de carácter principal este. Es necesario también argumentar seriamente a favor, o en contra, de la desobediencia directa a mandatos de carácter general: ¿es realmente desconocida por nuestro ordenamiento jurídico una infracción penal de esta naturaleza?
Una enseñanza fundamental: el orden público no es una imagen estática, un dibujo inanimado, sino un concepto que resume el conjunto de condiciones que hacen posible el referido pleno ejercicio de derechos fundamentales.


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